jueves, 28 de febrero de 2013

LA GUARDA Y CUSTODIA Y LA PATRIA POTESTAD DE LOS HIJOS TRAS LA CRISIS MATRIMONIAL

El ejercicio ordinario de la patria potestad derivado de la convivencia con un determinado progenitor, quien se encarga de tomar las decisiones precisas dentro de la normal cotidianeidad de la convivencia.
Sintéticamente diremos que tendrá la condición de guardador custodio el progenitor con quien el hijo o la hija se quede a vivir.
Sin embargo, la evolución hacía diferentes modelos de familias ha derivado en la existencia de distintas modalidades de guarda y custodia de las hijas e hijos, entre las que se distinguen:
Custodia por uno sólo de los progenitores.
Lo habitual consiste en que uno de los progenitores ostente el cuidado de las hijas e hijos menores, bien porque así lo decidan de mutuo acuerdo en el convenio regulador de su separación, divorcio o regularización de la pareja de hecho, o bien porque el /la Juez así lo determine cuando no se alcance un acuerdo.
Custodia compartida entre ambos progenitores.
El ejercicio compartido de la guarda y custodia de las hijas e hijos menores se acordará cuando así lo soliciten los progenitores en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. A partir de la Ley 15/2005, de 8 de julio, de Separación y Divorcio, el/la Juez excepcionalmente, a instancia de alguna de las partes y con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida aún cuando no exista acuerdo entre los cónyuges y en pro del interés de las y los menores, salvo que alguna de las partes esté incursa en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos e hijas que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el/la Juez advierta la existencia de indicios fundados de violencia de género o violencia doméstica.
Son presupuestos objetivos que favorecen el establecimiento de un régimen de custodia compartida los que a continuación se relacionan:
Capacidad de comunicación entre los progenitores, el nivel de conflicto entre ambos deberá ser aceptable.
Estilos educativos homogéneos, sin que medien mensajes contradictorios significativos para las y los menores.
Dinámica familiar conjunta, anterior a la ruptura, que ponga de manifiesto la existencia de coparticipación y buena vinculación afectiva entre los progenitores y las hijas e hijos.
Proximidad o compatibilidad geográfica del domicilio de los progenitores, en aquellos supuestos en los que sean los y las menores quienes roten y se desplacen al domicilio de sus respectivos progenitores.
Contra la resolución judicial que fije, de forma temporal y como medida provisional, la guarda y custodia compartida no cabe la interposición de recurso alguno.
Custodia partida entre ambos progenitores.
Se produce cuando unos hijos/as quedan en compañía de uno de los progenitores y otros en la del otro progenitor, separándose así a los hermanos/as.
Se trata de una modalidad de carácter excepcional, tal y como se desprende del artículo 92.5 Código Civil cuando establece que: “el Juez al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido procurando no separar a los hermanos”

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